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ESTIPULACIONES SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN DE ACUERDO A LA LEY 1755 DE 2015.

  • Laura Nope
  • 11 feb 2016
  • 8 Min. de lectura

Posterior a la decisión tomada por la Corte Constitucional colombiana mediante la sentencia C-818 de 2011 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt, mediante la cual se declaró inexequible los artículos contenidos entre el 13 y 33 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo contentivos de la reglamentación sobre el Derecho de petición en Colombia, en salvaguarda del derecho constitucional esa decisión se establece con aplicación diferida hasta el 31 de diciembre de 2014, así mismo se exhortó al Congreso de la republica para que expidiese una Ley estatutaria la cual sustituyera dicha normativa.


Debido a lo anterior, el Congreso promulga en el diario oficial No. 49559 correspondiente al día 30 de junio de 2015 la Ley 1755, mediante la cual se reglamenta el derecho de petición, la cual entró en vigencia desde el mismo día.


Previo a explicar el contenido general de mencionada normativa se debe aclarar la definición de esta figura jurídica, entonces, a la luz de la Ley se entiende como Derecho de petición TODA solicitud bien sea de índole particular o general que sea presentada ante las autoridades de manera respetuosa, es importante tener presente que para salvaguardar los derechos de los ciudadanos se estipula que cualquier actuación iniciada por una persona ante las autoridades se entenderá en desarrollo de esta figura jurídica.

Preguntas y respuestas sobre los aspectos generales estipulados en la Ley 1755 de 2015.


P: ¿Quién puede presentar un derecho de petición?

R: Toda persona, no requiere de apoderado. Incluso los menores de edad pueden hacer uso del derecho de petición sin la mediación de un adulto cuando se eleva la petición a entidades creadas con la finalidad de protegerlos o formarlos.


P: ¿Qué tipo de solicitudes se pueden realizar bajo esta figura?

R: La norma estipula que TODA solicitud respetuosa elevada ante las autoridades se debe entender como derecho de petición, dándole un grande alcance. No obstante para entender los usos que se le pueden dar a esta figura es importante mencionar algunos tipos de solicitudes que se pueden realizar bajo su amparo, tales como: el reconocimiento de derechos, intervención de entidades o funcionarios en una situación, sea resuelta una situación jurídica, la prestación de un servicio, solicitud de información, de consultas, de exámenes y requerir copia de documentos. Adicionalmente podrá formular quejas, denuncias, reclamos e interponer recursos.


P: ¿Cuál es el término en que deben responder su derecho de petición?

R: Según el tipo de solicitud se estipulan los siguientes:

15 DÍAS

general

10 DÍAS

Si pasados los 10 días no se responde se entiende por aceptada la solicitud elevada, por lo tanto la entidad deberá entregar en el término de 3 días lo solicitado.

DOCUMENTOS E INFORMACIÓN

30 DÍAS

CONSULTA ANTE AUTORIDADES E RELACIÓN A MATERIAS A SU CARGO

Si no es posible responder dentro del término indicado, debe la entidad previo a vencerse el término informar por un medio idóneo la situación, lo cual debe estar debidamente sustentado Aunado a lo anterior, se debe fijar un nuevo término que sea razonable el cual no podrá ser superior al doble del inicial.

EXCEPCIÓN

10 DÍAS

ENTRE AUTORIDADES



P: ¿Es válido presentar una petición oral?

R: Si, la Ley establece que se puede presentar por escrito o vía oral, no obstante es importante que su petición se realice de manera respetuosa y que se levante una constancia por parte de quien la recibe. La entidad solamente podrá rechazar la presentación de la petición en el evento en que sea presentada de manera irrespetuosa, de lo contrario está en la obligación de recibirla.



P: ¿Qué sucede si la entidad manifiesta negativa a la recepción del derecho de petición por ser incomprensible o por falta de documentos anexos?

R: Recuerde que la entidad solo puede negar la recepción del derecho de petición por presentarse de manera irrespetuosa, teniendo en cuenta lo anterior, de resultar incomprensible su solicitud, la entidad debe recibirla pero podrá devolverla para que en el término de 10 días usted aclare o corrija la misma. Tenga en cuenta que si no lo hace dentro del término mencionado la entidad podrá archivar la solicitud. Respecto a los documentos anexos se recibe la petición con anotación de ello.


P: ¿Es permitido que las autoridades requieran de formularios para recibir un derecho de petición?

R: Si, salvo disposición especial, pero tenga presente que dichos formularios deben ser gratuitos y se encuentra prohibido que limiten los anexos o manifestaciones que usted desee incluir a la petición



P: ¿Ante qué autoridad se debe acudir de no ser recepcionada una petición?

R: De acuerdo a la norma usted podrá acudir ante los personeros distritales y municipales, ante la Procuraduría y la defensoría del pueblo. Quienes deberá recepcionar la petición y darle el tramite respectivo.



P: ¿Se puede aportar con el escrito una copia para que quede en ella constancia de recibido?

R: Sí, está usted en su derecho, adicionalmente la autoridad que recibe debe a solicitud del peticionario anotar fecha y hora de recepción, numero y clase de documentos anexos que contiene la solicitud origina. Se devolverá al peticionario de manera idónea y no generará ningún costo. Esta copia tendrá el mismo valor legal que el documento original.



P: ¿Tiene valor legal una petición presentada por medio de transferencia de datos?

R: Sí, es válida y se tendrá como fecha y hora de recibido la que quede registrada en el medio por el cual se recepciona.



P: ¿Qué información básica debe contener un derecho de petición?

R: Pese que la Ley fija que TODA solicitud elevada ante la autoridad de manera respetuosa se tiene como derecho de petición, en el artículo 16 del texto establece que debe contener la información que se especifica a continuación:

  • Designar la autoridad a quien va dirigida la petición.

  • Datos completos del peticionario donde debe incluir sus nombres y apellidos, documento de identidad y dirección de notificación. De ser presentada por medio de representante debe contener los mismos datos. Adicionalmente si está inscrito en el registro mercantil debe agregar su dirección de correo electrónico.

  • Asunto de la solicitud.

  • Relación de anexos.

Como se mencionó anteriormente, solo puede la autoridad negarse a recibir la petición por ser presentada de manera irrespetuosa, en desarrollo de ese precepto, no podrá negarse a recepcionar la petición por no contener todo lo especificado anteriormente, es decir, encontrarse incompleta. Asi mismo no podrá ser devuelta por falta de requisitos o documentos que la ley no estipule expresamente o que se encuentren en poder de la autoridad requerida.



P: ¿Puede la autoridad suspender el término de respuesta con motivo de la solicitud de documentos al peticionario?

R: Siempre y cuando dichos documentos sean vitales para tomar una decisión y no se encuentren en poder de la autoridad accionada o cuando se requiera que el peticionario realice un trámite de la misma naturaleza, se encuentra en la potestad la autoridad de correr traslado por el término de 1 mes para que se alleguen los respectivos o se realice el trámite, ese requerimiento debe hacerse dentro de 10 días después de recibir el derecho de petición. La reactivación del término de respuesta se hará con la recepción de lo solicitado. En el evento en que dicho término no sea suficiente para realizar el respectivo trámite o allegar los documentos, usted deberá solicitar dentro del término una prorroga que no será mayor al doble del tiempo inicial. Igualmente de no allegarse la respuesta al requerimiento en el tiempo estipulado se decretará el DESISTIMIENTO TÁCITO mediante acto administrativo el cual debe estar debidamente sustentado y notificado personalmente, contra dicho acto procede el recurso de reposición,



P: ¿Si se decreta el desistimiento tácito puedo presentar nuevamente mi petición?

R: Por supuesto, pero se entenderá como una nueva solicitud por lo que los términos se contarán independientemente. Es importante saber que se puede desistir expresamente de la petición sin perjuicio de ser presentada nuevamente. Además una vez desistida la autoridad puede darle tramite de oficio expidiendo una resolución motivada.



P: ¿Es verdad que hay atención prioritaria para algunas peticiones?

R: Si, cuando se trata de un derecho fundamental y se requiere que se resuelva prontamente para evitar un perjuicio que resulte irreparable. Para que sea atendida como tal debe el peticionario manifestar la necesidad de acuerdo al riesgo invocado argumentando debidamente su petición. También debe dársele prioridad a las peticiones elevadas por periodistas en el ejercicio de su profesión.



P: ¿Qué sucede si se radica la petición ante un funcionario que no es competente para decidir sobre la misma?

R: En el término de 5 días siguientes a la recepción de la petición la autoridad de manera interna remitirá al competente, así mismo debe informar por un medio expedito dentro del mismo término al peticionario, adjuntando el oficio remisorio de la petición. Respecto al término de respuesta se contará a partir del día siguiente a recibida la petición por parte de la autoridad competente. Si la petición se recepciona verbalmente debe ser informado de manera inmediata.



P: ¿Es válido unificar peticiones de diferentes peticionarios al momento de la respuesta?

R: Si mencionadas peticiones son análogas y refieren a información de interés público o son de consulta, la autoridad podrá dar una única respuesta, la cual publicará en la página web de la entidad a la que pertenece, publicará en un diario de alta circulación y entregará copia a los peticionarios.



P: ¿Qué estipulaciones existen sobre documentos reservados?

R: Aquellos documentos que la constitución nacional o la ley de manera expresa hubiesen sometido a reserva, según su naturaleza tienen estipulaciones especiales para ser autorizados.

Algunos documentos reservados son:

  • (1)Los que contienen información de seguridad y defensa nacional.

  • (2)Instrucciones diplomáticas o negociaciones de naturaleza reservada.

  • (3)Documentos que involucren derechos de privacidad e intimidad de la persona.

  • (4)Estado financiero de operaciones de crédito público y tesorería efectuados por la Nación. La reserva de estos se aplicará por el término de 6 meses contados desde el momento en que se realice la operación.

  • (5)Información financiera y datos relacionados en la ley estatutaria 1266 de 2008.

  • (6)Información que se encuentre protegida por secreto comercial o industrial, planes estratégicos de empresas públicas que ofrezcan servicios públicos.

  • (7)Lo amparado bajo la figura del secreto profesional.

  • (8)Datos genéticos humanos.

Lo mencionado en los literales C, E, F y G se puede solicitar solamente por el titular de la información, apoderado o personas que autorice expresamente.


Si se desea solicitar información amparada por reserva sin tener la titularidad para dicha solicitud, la solicitud será rechazada sin posibilidad de interponer recursos, no obstante si hay insistencia mediante recurso presentado dentro de los 10 días posteriores al rechazo de la solicitud, será el Tribunal administrativo el competente para decidir respecto de documentos de autoridades nacionales (corresponderá según el lugar de ubicación de los documentos solicitados), para documentos departamentales o distritales será competente el Juez administrativo, en cuanto a documentos locales será decidido en única instancia. Una vez sea resuelto se devolverá a la autoridad que lo recepcionó inicialmente para que dentro de los 10 días siguientes se decida de fondo. Si se requiere un término mayor para solicitar copia de la documentación autorizada se suspenderá dicho término hasta obtener la misma. También se podrá suspenderlo si se considera necesaria la autoridad del Consejo de Estado dada la importancia del asunto o de unificar criterio sobre el tema, pero si dentro de los 5 días siguientes a presentada la solicitud ante el Consejo de Estado no se manifiesta este o decide no avocar, será la autoridad que recepcionó la competente para decidir.



P: ¿Son vinculantes los conceptos emitidos como respuesta a un derecho de petición?

R: Salvo disposición legal especial no lo son.



P: ¿Se puede presentar un derecho de petición ante instituciones privadas?

R: Si, siempre y cuando se pretenda la protección de los derechos fundamentales, no es requerimiento que la entidad privada tenga personería jurídica. Adicionalmente, no se pueden negar a recibir el derecho de petición, de presentarse una negativa a recibir o a responder de fondo usted podrá acudir ante los personeros municipales y distritales y la defensoría del pueblo. Dichas negativas pueden generar sanciones y/o multas.



P: ¿Las organizaciones e instituciones privadas podrán invocar reserva legal?

R: Solo podrán invocar lo expresamente estipulado en la Constitución política nacional y la ley las organizaciones privadas, en cuando a empresas o personas que tengan información de tipo crediticio, financiero, comercial, de servicios y de otros países deben acogerse a lo estipulado en la Ley estatutaria del Habeas data.



P: ¿Es posible presentar un derecho de petición ante una persona natural?

R: Si es posible siempre que exista una posición dominante sobre el peticionario.



Finalmente es de anotar que las peticiones presentadas ante instituciones privadas, cajas de compensación familiar, entidades prestadoras de servicios públicos (incluidos los domiciliarios), instituciones del sistema de seguridad social integral, del sistema financiero y bursátil se regirán por las normas generales estipuladas para el derecho de petición.

Puede conocer el texto completo de la Ley en el siguiente link:





Lo invitamos a hacer uso de su derecho y de requerirlo podrá contactarnos para recibir soporte en la redacción y tramite, no olvide transmitir esta información a su círculo de contacto compartiendo el link en su cuenta de facebook y/o twitter.


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